Resumen: El TS estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina planteado frente a la STSJ de Cataluña que desestimó el contencioso-administrativo planteado contra la liquidación provisional del IVA de los ejercicios 1998 y 1999. Es requisito sustantivo de deducibilidad del IVA la tenencia de documento justificativo de haberlo soportado. Tiene que estar justificado que se ha soportado la carga, debiendo contener el documento todos los elementos relevantes que identifican la operación y que contienen las facturas. Pero nada impide que tal justificación se contenga en documento diferente a la factura, en el caso de autos, la justificación aparece en escritura pública.
Resumen: Procede examinar en primer lugar si el requisito de la entrega de factura puede ser suplido por el Auto de Adjudicación de la subasta dictado por la autoridad judicial. Aún admitiendo la posibilidad que el documento judicial puede ser incluido entre esos otros documentos a que se refiere el precepto, no hay prueba en el expediente ni en los autos de que en la escritura de adjudicación -que no aparece incorporada-, se consignen los requisitos que exige la legislación que se consignen en las facturas, en particular, por su especial trascendencia a los efectos de la futura repercusión, los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Partiendo de las anteriores consideraciones, si la expedición de la factura es, más que un medio de prueba, un requisito imprescindible para que pueda efectuarse la repercusión del impuesto, su falta impide dicha repercusión, sin que la iniciación de actuaciones inspectoras tengan la virtualidad de producir la interrupción del plazo del año establecido legalmente para efectuarla.
Resumen: Así las cosas, la cuestión consiste en determinar si el comportamiento del sujeto pasivo supone un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables que acarrea la imposibilidad de verificar las declaraciones tributarias y determinar con exactitud las bases o rendimientos objeto de declaración, mediante la aplicación de las técnicas y procedimientos generalmente aceptados; y es evidente que la conservación y aportación de las facturas pagadas por compra de productos durante el ejercicio económico constituye uno de los elementos fundamentales para la determinación del beneficio neto, como sustraendo de los ingresos brutos.
Resumen: El IVA soportado por una entidad no residente puede recuperarse y sin que defectos formales de la factura se erijan en obstáculos insuperables cuando están acreditados los requisitos de fondo. Aunque la entidad ahora recurrida, que era residente en Alemania, interesó la devolución del IVA, dándose de alta tres días antes de enviar los moldes de fabricación a Alemania, y como consecuencia de haber realizado dicha operación de transporte a Alemania de los moldes el 28 de diciembre de 1998, que había adquirido con repercusión del IVA años antes, puesto que las facturas eran de los años 1993 y 1995, por entender que estaba sujeta pero exenta del impuesto, en cuanto operación asimilada a la entrega de bienes, hay que reconocer que el único obstáculo que opuso la Administración al ejercicio del derecho a la devolución del IVA carecía de entidad suficiente para denegar la solicitud, pues la sociedad reclamante a pesar de carecer de NIF nacional quedaba perfectamente identificada, que era lo esencial.